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Corte Suprema confirma fallo que ratificó la legitimidad de los Acosta en Unimetro

Sostiene que no era procedente acceder a la solicitud de restablecimiento de derechos por parte de los Jaller.

La Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada Carlos Jaller Raad y Javier Cuartas Jaller (como accionantes) e Ivonne Acosta Acero (como vinculada), contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por la decisión de este último despacho judicial de revocar el restablecimiento del derecho que a favor de ellos había sentenciado el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, Alberto Oyaga Machado.

El fallo fue proferido por la Sala de Decisiones de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera.

El hecho tiene su origen en la audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por Carlos Jaller Raad y Javier Cuartas Jaller, consistente en la suspensión provisional de unas actas de la Fundación Acosta Bendek, Universidad Metropolitana y Fundación Hospital Metropolitano, que correspondió en reparto al Juez Oyaga Machado y quien accedió a las pretensiones en fallo del 13 de septiembre de 2018. Oyaga Machado se encuentra capturado e imputado por denuncias presentadas por la familia Acosta Bendek.

Contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto de forma negativa. Y el segundo subió a estudio del Juzgado Segundo Penal del Circuito, que revocó el fallo de primera instancia, declarando procedente el recurso de apelación.

Contra este fallo fue presentada una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya Sala Penal declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, dado que la autoridad demandada emitió la decisión de manera razonable. Además, argumentó, “se trata de un proceso que no ha concluido, por lo que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial”.

De otro lado, señaló que los demandantes han presentado múltiples acciones de tutela relacionadas con situaciones realizadas al interior del proceso en mención.

Luego, los accionantes pidieron a la Corte Suprema, por vía de tutela, revocar el auto emitido el 21 de julio de  20201, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla, a través del cual, dispuso negar las solicitudes de restablecimiento del derecho, presentadas por los apoderados de los Jaller, entre otros.

La Corte advirtió advierte que las consideraciones de los accionantes, frente a la citada providencia, parten más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una causal de procedibilidad, “ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes”.

Lo anterior, señala la Corte, “aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo”.

En efecto, precisó la Alta Corte, “lo primero que resulta necesario indicar es que si bien el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla dispuso “la actualización de la información que las partes pusieron de presente en sus intervenciones por ante el juez de primera instancia sobre diversas actuaciones constitucionales y legales”, también lo es que mediante auto del 4 de junio de 2020, la titular del despacho reversó esa decisión y ordenó retirar de la actuación la documentación recaudada. Por tanto, la determinación objeto de reproche se emitió conforme con los medios probatorios que obraban para el momento en que se solicitó el restablecimiento del derecho y no con los documentos que fueron recaudados en sede de segunda instancia, los cuales, por esa misma razón, no fueron tenidos en cuenta para emitir la decisión”.

Adicionalmente, “refirió frente al restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la misma se puede presentar en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase de indagación preliminar, dado que “es independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo””.

Luego de hacer alusión a la jurisprudencia que sobre dicha figura jurídica han emitido las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, entró a determinar si estaba acreditada la materialidad de los delitos de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y obtención de documento público, concluyendo que hasta el momento no se encontraba verificada la materialidad de las conductas punibles objeto de investigación y, por ende, no era procedente acceder a la solicitud de restablecimiento de derechos presentada por las víctimas, hoy accionantes.

Sostiene la Corte que, así las cosas, “la petición presentada por los interesados fue debidamente atendida, y aun cuando no se accedió a la misma, se observa que el Juzgado demandado explicó en forma clara y razonable los motivos que le llevaron a negar las pretensiones allí formuladas. Se aprecia que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y de los elementos de convicción que para la solución del caso obraban, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela”.

Por otra parte, señaló que, como quiera que se trata de una causa que se encuentra en curso, “no le está permitido al juez constitucional intervenir en la misma, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada”.

Puntualiza que “asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de Casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes”.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema ratificó el fallo el fallo del Tribunal, que a su vez había confirmado una decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que legitimó a los Acosta en la Universidad Metropolitana, Fundación Acosta Bendek y Fundación Hospital Metropolitano.

 

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